El trágico desenlace del caso de Daniel Pelka (año 2012) en Reino Unido, puso de manifiesto la necesidad de priorizar la voz de las personas menores de edad, aún cuando no contamos con la autorización formal de sus progenitores, con el objetivo de clarificar si podría estar sufriendo algún tipo de abuso o maltrato.
En el ejercicio profesional de la intervención social con la infancia, surgen con frecuencia dudas legales sobre hasta dónde podemos actuar cuando detectamos indicadores de posible maltrato. Una de las cuestiones que más controversia genera es si es legal entrevistar a un menor sin el consentimiento de sus progenitores o tutores legales. Esta duda, aunque comprensible, puede paralizar intervenciones necesarias para la protección del menor. En esta entrada de blog quiero aportar claridad desde la normativa vigente, el enfoque de protección integral de una persona menor de edad y el principio jurídico del interés superior del menor.
Recientemente, en el contexto de un curso de ética aplicada a los servicios sociales en el que participo como docente, organizado desde el Instituto Andaluz de Administración Pública, se ha planteado la idea de que no podemos entrevistar a un menor si no tenemos el consentimiento de ambos progenitores, incluso cuando existen sospechas de malos tratos. Esta postura se apoya en el artículo 7 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que establece que el tratamiento de los datos personales de un menor de edad sólo podrá fundarse en su consentimiento cuando sea mayor de catorce años. A partir de esta interpretación, se concluye erróneamente que no es legal entrevistar a un menor de corta edad sin el consentimiento de los padres, aunque haya sospechas fundadas de maltrato.
Frente a esta lectura restrictiva del citado artículo, es imprescindible recordar que el principio del «interés superior del menor» está por encima de cualquier otra consideración legal, y debe guiar todas las actuaciones de las y los profesionales en los servicios públicos, en especial en los servicios sociales. Así lo establece la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y lo refuerza la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia (LOPIVI), cuyo artículo 4 enumera criterios generales como la detección precoz, la prevención, la intervención coordinada y la protección frente a la victimización secundaria.
En este marco, la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, introduce el artículo 22 quáter en la Ley Orgánica 1/1996, que es clave para resolver esta cuestión. Dicha norma establece con claridad que:
«Artículo 22 quáter. Tratamiento de datos de carácter personal.
1. Para el cumplimiento de las finalidades previstas en el capítulo I del título II de esta ley, las Administraciones Públicas competentes podrán proceder, sin el consentimiento del interesado, a la recogida y tratamiento de los datos que resulten necesarios para valorar la situación del menor, incluyendo tanto los relativos al mismo como los relacionados con su entorno familiar o social.
Los profesionales, las Entidades Públicas y privadas y, en general, cualquier persona facilitarán a las Administraciones Públicas los informes y antecedentes sobre los menores, sus progenitores, tutores, guardadores o acogedores, que les sean requeridos por ser necesarios para este fin, sin precisar del consentimiento del afectado.
2. Las entidades a las que se refiere el artículo 13 podrán tratar sin consentimiento del interesado la información que resulte imprescindible para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicho precepto con la única finalidad de poner dichos datos en conocimiento de las Administraciones Públicas competentes o del Ministerio Fiscal.
3. Los datos recabados por las Administraciones Públicas podrán utilizarse única y exclusivamente para la adopción de las medidas de protección establecidas en la presente ley, atendiendo en todo caso a la garantía del interés superior del menor y sólo podrán ser comunicados a las Administraciones Públicas que hubieran de adoptar las resoluciones correspondientes, al Ministerio Fiscal y a los órganos judiciales.
4. Los datos podrán ser igualmente cedidos sin consentimiento del interesado al Ministerio Fiscal, que los tratará para el ejercicio de las funciones establecidas en esta ley y en la normativa que le es aplicable.
5. En todo caso, el tratamiento de los mencionados datos quedará sometido a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y sus disposición de desarrollo, siendo exigible la implantación de las medidas de seguridad de nivel alto previstas en dicha normativa.»
Este precepto ampara legalmente la posibilidad de entrevistar al menor como parte de la recogida de información en un proceso de valoración de riesgo o desprotección, sin necesidad de contar con la autorización previa de los progenitores. Así lo confirma también el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía (2016), que aclara que el acceso directo al menor por parte de los Servicios Sociales está legitimado como medio de recogida de datos en estos casos.
Además, según la «Guía de Intervención con Familias con Menores en Riesgo Social» (Diputación de Sevilla), aunque se debe procurar contar con el consentimiento de los padres para entrevistar al menor, esta exigencia no debe paralizar la actuación profesional si existen indicios de maltrato o abuso. La guía recuerda que la Ley permite acceder a los menores sin consentimiento parental cuando está en juego su protección.
Por tanto, desde una lectura integral del marco normativo, y lejos de interpretaciones paralizantes, la comunidad profesional en servicios sociales (por poner como ejemplo este escenario) cuenta con el respaldo legal para intervenir directamente con el menor, cuando la situación lo requiere, para garantizar su protección. No hacerlo, por miedo o confusión legal, puede suponer una grave omisión que perpetúe el daño, o incluso consecuencias mucho peores.
La coordinación entre sistemas (educación, salud, servicios sociales, cuerpos de seguridad) es esencial para que el abordaje sea efectivo y centrado en el menor. Pero también lo es la claridad sobre nuestros marcos legales de actuación.
La protección de la infancia no puede depender de una firma, pues si bien es importante respetar la autonomía de las personas y familias sobre sus propios datos, que es la que fundamental la práctica del consentimiento informado, el valor de la protección tiene un protagonismo mayor, la seguridad y la vida de las potenciales víctimas, sobre todo si estas son vulnerables para defenderse a sí mismas, como sucede con la infancia. Por tanto, toda nuestra actuación en este sentido va a depender de nuestra responsabilidad profesional y del conocimiento riguroso del marco jurídico que nos respalda para actuar con diligencia cuando hay indicios de violencia.
Inmaculada Asensio Fernández.
Directora de la Estrategia de Ética de los Servicios Sociales de Andalucía.