El conflicto de intereses en los Comités de Ética

Se dice que existe un conflicto de intereses cuando se da una situación en la que una persona puede ser influida en su juicio por una intención o fin diferente al que debe pretender por su rol, sea profesional de la disciplina que sea. Esta situación puede llevar a la profesional en cuestión a optar por otros intereses, obteniendo con ello ventajas para sí misma, o para la fuerza de representación que ostenta, por ejemplo, política. Esta fuerza de representación puede provocar en la persona un interés de protección de ciertos intereses primarios, sea o no consciente de ello.

En base a lo anterior, es necesario establecer mecanismos para prevenir este tipo de conflictos de intereses en los Comité de Ética, ya que pueden abrir la puerta a todo tipo de incompatibilidades (por ejemplo, representantes políticos, cargos directivos de libre designación, altos cargos de las Administraciones Públicas, miembros de órganos directivos, etc). Cuando existe la posibilidad de que haya un conflicto de intereses, se estrecha el cerco de la imparcialidad y la objetividad, aspectos ambos fundamentales para participar en una deliberación ética. De hecho, suele existir la obligación de que cada persona integrante del Comité firme una declaración de ausencia de conflictos de intereses entre su función como miembro del Comité de Ética y su labor profesional o responsabilidad encomendada.

Formar parte de un Comité de Ética suele despertar gran interés en determinadas personas que desean ver desarrollada -aún más- su carrera profesional; e, incluso, que desean obtener un beneficio a través de su participación en este tipo de órganos: el prestigio. Sin embargo, todas las personas que aceptan la posibilidad de formar parte de un Comité de Ética, deberían examinarse con ojo autocrítico, y discernir si existe la posibilidad de que puedan ser indebidamente influenciadas por un segundo interés pues esto afectaría, como no puede ser de otra manera, a la honestidad, integridad y objetividad de sus deliberaciones.

La preocupación por el conflicto de intereses ha sido objeto de estudio en la literatura, algunos autores sitúan este interés en la década de los 80 (el New England Journal of Medicine abordó por vez primera la necesidad de prestar atención a este problema en 1984) y está recogido en numerosas publicaciones y normativas de interés para el desarrollo de la Bioética en España (la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, regula de forma novedosa las garantías de independencia de los profesionales del sector, según señala en su exposición de motivos, que se traduce básicamente en una más precisa definición de los supuestos en que pueden surgir conflictos de intereses; la Ley 14/2007, de 3 de julio, de Investigación Biomédica, se establece en su artículo 12.2.f), al regular las funciones de los comités de ética de investigación que les corresponde a estos desarrollar códigos de buenas prácticas de acuerdo con los principios establecidos por el Comité de Bioética de España y gestionar los conflictos y expedientes que su incumplimiento genere; el Real Decreto 1716/2011, de 18 de noviembre, por el que se establecen los requisitos básicos de autorización y funcionamiento de los biobancos con fines de investigación biomédica y del tratamiento de las muestras biológicas de origen humano, y se regula el funcionamiento y organización del Registro Nacional de Biobancos para investigación biomédica, su artículo 15 vuelve a hacer mención del conflicto de interés al establecer que los comités externos del biobanco, el científico y el de ética, establecerán en sus reglamentos internos de funcionamiento los mecanismos oportunos que aseguren la independencia y ausencia de conflictos de interés en el proceso de la toma de decisiones por parte de estos comités; el nuevo Reglamento (UE) No 536/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de abril de 2014 sobre los ensayos clínicos de medicamentos de uso humano, y por el que se deroga la Directiva 2001/20/CE, vuelve a regular en su articulado el conflicto de interés; la Declaración universal sobre Bioética y Derechos Humanos de la UNESCO de 19 de octubre de 2005 que establece en su artículo 15.1 que: «Los beneficios resultantes de toda investigación científica y sus aplicaciones deberían compartirse con la sociedad en su conjunto y en el seno de la comunidad internacional, en particular con los países en desarrollo» y por su parte el apartado 2 señala que: «Los beneficios no deberían constituir incentivos indebidos para participar en actividades de investigación»). Fuente aquí.

En las normas reguladoras de los Comités de Ética de la Intervención Social/ Servicios Sociales/ Bienestar Social que hay en España, dentro del Sistema Público de Servicios Sociales, encontramos que varias de ellas recogen este asunto, así como también lo hace el Comité de Bioética de Andalucía. Seguramente hay muchas más, pero estas bien nos sirven para ejemplificar su importancia:

Decreto 26/2013, de 22 de mayo, por el que se regula la creación, composición y funcionamiento del Comité de Ética en Intervención Social del Principado de Asturias.
Artículo 6. Composición.
No podrán formar parte del Comité de Ética: los Altos Cargos de las Administraciones Públicas, los miembros de órganos directivos de los colegios profesionales o de las universidades públicas o privadas, asociaciones profesionales o sindicatos, ni los empleados públicos que ocupen cargos de libre designación, salvo que se trate de personas que ocupen la dirección de un centro de servicios sociales.

Decreto Foral 60/2010, de 20 de septiembre, por el que se regula el Comité de Ética en la atención social de Navarra y los Comités de Ética de carácter sectorial o de centro.
Art. 6. Composición.

4. No podrán formar parte del Comité de Ética en la atención social de Navarra las personas que ostenten cargos directivos de libre nombramiento del Gobierno de Navarra o de entidades o empresas dependientes de él. Tampoco podrán formar parte del mismo las personas que ostenten dichos cargos tras su cese, con arreglo a lo establecido en la normativa reguladora de sus incompatibilidades.

Decreto 8/2020, de 30 de enero, por el que se regulan los órganos de ética asistencial y de la investigación biomédica en Andalucía.
Artículo 3. Conflicto de intereses.
A fin de preservar la independencia e integridad de los órganos de ética asistencial y de investigación biomédica y asegurar la primacía del bienestar del paciente o de la persona sujeta a investigación sobre cualquier otro interés, quienes formen parte de los órganos de ética de Andalucía efectuarán y comunicarán al órgano acreditador una declaración de las actividades e intereses que puedan interferir en la función de velar por el cumplimiento de los principios éticos y la salvaguarda de los derechos de pacientes o de personas sujetas a investigación, absteniéndose, en su caso, de su participación en los mismos.

Autora: Inmaculada Asensio Fernández.

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