La aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia de España, más conocida como «ley de dependencia» pasa por la adjudicación de una serie de recursos que faciliten el apoyo y la atención – a ser posible orientada a la autonomía- de las personas en situación de dependencia y de su familia.
De entre las modalidades de intervención en materia de dependencia encontramos la atención residencial, que viene recogida en el art. 25 de la citada Ley, y dice:
Artículo 25. Servicio de Atención residencial.
El servicio de atención residencial ofrece, desde un enfoque biopsicosocial, servicios continuados de carácter personal y sanitario.
Este servicio se prestará en los centros residenciales habilitados al efecto según el tipo de dependencia, grado de la misma e intensidad de cuidados que precise la persona.
La prestación de este servicio puede tener carácter permanente, cuando el centro residencial se convierta en la residencia habitual de la persona, o temporal, cuando se atiendan estancias temporales de convalecencia o durante vacaciones, fines de semana y enfermedades o periodos de descanso de los cuidadores no profesionales.
El servicio de atención residencial será prestado por las Administraciones Públicas en centros propios y concertados.
Este recurso se utiliza en aquellos casos en los que una persona en situación de dependencia no puede ser atendida en su entorno de manera adecuada, bien por falta de red de apoyo familiar, por ineficacia en los cuidados, o por necesitar cuidados de carácter muy asistencial, que por lo general se prestan muy bien en una residencia, pues disponen de los medios técnicos y humanos necesarios.
Acceso a un mismo centro residencial de familiares.
La Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía permitía -hace años- el ingreso de personas mayores con alguno o alguna de sus hijos o hijas, estando debidamente motivado este ingreso conjunto en el informe social de referencia al Programa Individual de Atención; e incluso se permitía el ingreso de dos cónyuges juntos en residencia, aunque sólo uno de ellos tuviera reconocida la situación de dependencia, al objeto de no romper los lazos afectivos y de convivencia.
Esto se permitía en virtud de la siguiente disposición adicional primera recogida en el Decreto 388/2010, de 19 de octubre, por el que se regula el régimen de acceso y traslado de personas en situación de dependencia a plazas de centros residenciales y centros de día y de noche:
Disposición adicional primera. Acceso a un mismo centro residencial de familiares.
1. Con el fin de mantener los vínculos afectivos y de convivencia existentes se posibilitará el ingreso, simultáneo o sucesivo, en un mismo centro residencial de personas en situación de dependencia que, teniendo prescrito en el Programa Individual de Atención el servicio de atención residencial, así lo soliciten y sean cónyuges o pareja de hecho, o familiares entre los que exista relación de parentesco por consanguinidad hasta el segundo grado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que exista plaza vacante en el mismo centro.
b) Que las modalidades específicas de intervención previstas en el Programa Individual de Atención en razón de su situación lo hagan posible.
c) Que se prevea favorablemente dicha posibilidad en el Programa Individual de Atención en atención a las circunstancias concurrentes.
2. Asimismo, se procurará el ingreso simultáneo o sucesivo en un mismo centro residencial de personas mayores entre las que exista alguna de las relaciones previstas en el apartado anterior y con el mismo fin de mantener los vínculos afectivos y de convivencia existentes, cuando sólo una de ellas haya sido reconocida en situación de dependencia y se le haya prescrito en el Programa Individual de Atención el ingreso en centro residencial, siempre que así lo soliciten y concurran los siguientes requisitos:
a) Que existan plazas vacantes en un mismo centro residencial que por su tipología permita el ingreso de personas reconocidas en situación de dependencia y personas que no lo sean.
b) Que se prevea favorablemente dicha posibilidad en el Programa Individual de Atención de la persona en situación de dependencia en razón a las circunstancias concurrentes. A estos efectos, en la propuesta deberá constar informe sobre la necesidad de mantener los vínculos afectivos y de convivencia.
3. El cónyuge, pareja de hecho o familiar que no se encuentre en situación de dependencia y acceda a una plaza en centro residencial, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 de la presente disposición, participará en el coste de dicha plaza con el noventa por ciento de su capacidad económica, determinada en la forma prevista para las personas en situación de dependencia, salvo que tal porcentaje supere el coste de la plaza, en cuyo caso el importe de la participación será dicho coste. No obstante, se garantizará una cantidad mínima para gastos personales que no podrá ser inferior al 20% del IPREM.
En 2012 llegan los recortes en materia de dependencia, lo que bloquea el acceso a residencia de personas sin situación de dependencia reconocida, independientemente de los lazos de afecto y de convivencia.
Sin embargo, aproximadamente a partir de julio de 2012, coincidiendo con la aplicación de medidas de recorte presupuestario también en materia de servicios sociales y dependencia, se dejó de contemplar este tipo de ingresos padre/madre – hijo/hija, y entre cónyuges. A partir de esa fecha se pasó a resolver residencia sólo para las personas en situación de dependencia, siguiendo los criterios de prioridad que establece la Ley de Dependencia:
Artículo 14. Prestaciones de atención a la dependencia.
6. La prioridad en el acceso a los servicios vendrá determinada por el grado de dependencia y, a igual grado, por la capacidad económica del solicitante. Hasta que la red de servicios esté totalmente implantada, las personas en situación de dependencia que no puedan acceder a los servicios por aplicación del régimen de prioridad señalado, tendrán derecho a la prestación económica vinculada al servicio prevista en el artículo 17 de esta ley.
Por tanto, la precariedad económica ha modelado las posibilidades o esquemas de intervención profesional, ya que aunque sea muy necesario ingresar a una persona con sus familiares, prima en primer lugar el grado del acompañante (cuanto más grado más posibilidades), y lógicamente la situación económica. En principio estos requisitos favorecen un reparto de los recursos basado en la justicia social: ingresa antes quién más lo necesita.
Pero hay situaciones de personas, por ejemplo con grado II por discapacidad psíquica, física o intelectual, que no se sienten preparados emocionalmente para romper lazos de convivencia con su madre o su padre, y no pueden ingresar con ellos precisamente porque no tienen la edad mínima aconsejada para ingresar en residencia de mayores (65 años), y porque no presentan un grado III de dependencia.
Este tema da para mucho debate. Comparte si quieres tu opinión al respecto más abajo.
Inmaculada Asensio Fernández.