La protección de datos de carácter personal y el deber de colaboración entre Administraciones Públicas: un asunto de importancia para ejercer la profesión de Trabajo Social en el ámbito sanitario

El trabajo social se desarrolla en diferentes ámbitos en España, con una predominancia clara en el escenario de los servicios sociales, ya que ha sido el espacio de referencia que los ha visto desarrollarse y asentarse en la cultura política, económica y social de nuestro país. Sin embargo, la profesión de Trabajo Social está intrincada en los diferentes Sistemas Sanitarios (aunque no se la ha querido reconocer como profesión sanitaria), y realiza su labor de manera coordinada con otras Administraciones Públicas. De hecho, es una profesión estratégica para vincular el Sistema Público de Servicios Sociales con el Sistema Sanitario, sobre todo en aquellas situaciones de especial fragilidad y/o vulnerabilidad que requieren de una respuesta integral y en el menor plazo de tiempo posible (p.e. intervenciones con personas menores de edad en situación de riesgo).

La profesión de Trabajo Social es consciente de la repercusión que tiene el valor de la información para trabajar de manera coordinada con el resto de Sistemas, en especial, en lo relativo a datos concernientes al estado de salud de las personas que gozan de especial protección. De hecho, el tratamiento de estos datos, con carácter general, está prohibido, y sólo puede llevarse a cabo si es aplicable alguna de las excepciones previstas en el art. 9.2 del RGPD, (RGPD: Reglamento General de Protección de Datos) de las cuales destacamos las siguientes (es bastante extenso y os lo enlazo por si queréis echarle un vistazo):

  • el interesado da su consentimiento explícito para el tratamiento de dichos datos personales.
  • el tratamiento sea necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física, en caso que no esté capacitado, física o jurídicamente, para dar su consentimiento (por ejemplo, personas menores de edad en situación de riesgo social por diferentes motivos y que requiere de una actuación ágil por el principio del bienestar superior del menor).
  • el tratamiento se refiere a datos personales que el interesado ha hecho manifiestamente públicos.
  • el tratamiento es necesario para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones o cuando los tribunales actúen en ejercicio de su función judicial.
  • el tratamiento es necesario para fines de medicina preventiva o laboral, evaluación de la capacidad laboral del trabajador, diagnóstico médico, prestación de asistencia o tratamiento de tipo sanitario o social, o gestión de los sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social.
  • el tratamiento es necesario por razones de interés público en el ámbito de la salud pública.
  • el tratamiento es necesario con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos.

Dentro de las excepciones a la prohibición del tratamiento de los datos de salud, encontramos el hecho de que sea la persona (el o la paciente) la que otorgue su consentimiento para que se consulten y traten sus datos, identificando la finalidad de dicho tratamiento.

Sin embargo, cabe destacar que hay ciertos principios que pueden inspirar la acción de llevar a cabo un tratamiento respetuoso de estos datos, en colaboración con otras Administraciones, para fines específicos que persigan el bienestar de una persona, o la reducción del malestar, según sea el caso. Veamos esos principios:

Observar con atención el principio del deber de colaboración entre Administraciones Públicas

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su art. 141 el deber de colaboración entre las Administraciones Públicas, y lo expresa del siguiente modo:

Las Administraciones Públicas deberán:

a) Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias.

b) Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras Administraciones.

c) Facilitar a las otras Administraciones la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias o que sea necesaria para que los ciudadanos puedan acceder de forma integral a la información relativa a una materia.

d) Prestar, en el ámbito propio, la asistencia que las otras Administraciones pudieran solicitar para el eficaz ejercicio de sus competencias.

e) Cumplir con las obligaciones concretas derivadas del deber de colaboración y las restantes que se establezcan normativamente.

El principio de colaboración entre Administraciones Públicas puede propiciar que se puedan intercambiar algunas informaciones específicas y concretas, en aras a conseguir un bien mayor para la protección de una persona (p.e. en un caso de maltrato a la infancia, de violencia de género o maltrato a una persona mayor… y sobre la que se esté llevando a cabo una intervención, p.e. desde Servicios Sociales). O en aras a propiciar la adquisición de un bien necesario para una persona de la que estamos tratando sus datos, por ejemplo, en aquellas situaciones en las que informamos a Servicios Sociales de la necesidad de proporcionar cierta ayuda o servicio para una persona y/o unidad de convivencia determinada, con el consentimiento expreso verbal de la persona interesada (p.e. una ayuda a domicilio urgente para una persona mayor).

Sin embargo, este principio de colaboración no se aplica abiertamente y sin más, sino que ha de tener una justificación defendible públicamente, y se han de respetar el resto de principios que se expresan en los párrafos sucesivos, como la proporcionalidad, la minimización y exactitud de datos y la identificación de la finalidad de ese tratamiento.

Las casuísticas pueden ser variadas y abundantes, dada la enorme demanda de ayudas que se producen diariamente en los Servicios Sociales, requiriendo estos muchas veces de la certificación de la existencia de determinado problema de salud que fundamente la adquisición de un bien determinado (p.e. la concesión de una subvención para adquirir unas gafas graduadas, y la necesidad de que se acredite que la persona en cuestión es miope).

Respetar el principio de proporcionalidad

La base jurídica del tratamiento de datos personales por parte de la Administración es el cumplimiento de una tarea en interés público o el ejercicio de poderes públicos, por tanto, en virtud de este interés público, el tratamiento de datos ha de ser proporcional al objetivo perseguido, y respetar en lo esencial el derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales del interesado.

Minimización y Exactitud en el tratamiento de datos

Dos de los principios del Reglamento General de Protección de Datos (RGDP), contenidos en su artículo 5, son la minimización de datos y la exactitud. La minimización implica que serán adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario, en relación con los fines para los que son tratados. Así mismo, estos datos deben ser exactos y actualizados con respecto a los fines para los que se tratan.

Identificación de la finalidad del tratamiento de los datos

Se establece la necesidad de identificar con precisión las finalidades y la base jurídica de los tratamientos que llevan a cabo de los datos que gestionan las Administraciones, lo que tiene exigencias adicionales en los casos en que se traten datos de los considerados como objeto de especial protección, que incluyen los datos sobre salud, ideología, religión o pertenencia étnica.

Por Inmaculada Asensio Fernández

Apéndice: consentimiento informado vs. límites al consentimiento informado

Respecto al consentimiento -como base jurídica para el tratamiento de datos- se exige que sea informado, libre, específico y otorgado por las personas interesadas mediante una manifestación que muestre claramente su voluntad de consentir, mediante una clara acción afirmativa (lo más común es utilizar un documento en el que venga explicitado consentimiento, junto con la firma de la persona interesada o su representante legal). Cabe señalar que, a efectos del RGPD, los consentimientos conocidos como “tácitos”, basados en la inacción de los interesados, dejan de ser válidos, incluso para tratamientos iniciados con anterioridad a la aprobación del RGPD.

Por su parte, la conocida como Ley de Autonomía del Paciente (Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica), recoge en su art. 8 que,

“Artículo 8. Consentimiento informado.

1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso.

2. El consentimiento será verbal por regla general.

Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.

3. El consentimiento escrito del paciente será necesario para cada una de las actuaciones especificadas en el punto anterior de este artículo, dejando a salvo la posibilidad de incorporar anejos y otros datos de carácter general, y tendrá información suficiente sobre el procedimiento de aplicación y sobre sus riesgos.

4. Todo paciente o usuario tiene derecho a ser advertido sobre la posibilidad de utilizar los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen en un proyecto docente o de investigación, que en ningún caso podrá comportar riesgo adicional para su salud.

5. El paciente puede revocar libremente por escrito su consentimiento en cualquier momento”.

Respecto a los límites del consentimiento informado, establece en su artículo 9,

Artículo 9. Límites del consentimiento informado y consentimiento por representación.

1. La renuncia del paciente a recibir información está limitada por el interés de la salud del propio paciente, de terceros, de la colectividad y por las exigencias terapéuticas del caso. Cuando el paciente manifieste expresamente su deseo de no ser informado, se respetará su voluntad haciendo constar su renuncia documentalmente, sin perjuicio de la obtención de su consentimiento previo para la intervención.

2. Los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento, en los siguientes casos:

a) Cuando existe riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias establecidas por la Ley. En todo caso, una vez adoptadas las medidas pertinentes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 3/1986, se comunicarán a la autoridad judicial en el plazo máximo de 24 horas siempre que dispongan el internamiento obligatorio de personas.

b) Cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él.

3. Se otorgará el consentimiento por representación en los siguientes supuestos:

a) Cuando el paciente no sea capaz de tomar decisiones, a criterio del médico responsable de la asistencia, o su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de su situación. Si el paciente carece de representante legal, el consentimiento lo prestarán las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho.

b) Cuando el paciente tenga la capacidad modificada judicialmente y así conste en la sentencia.

c) Cuando el paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance de la intervención. En este caso, el consentimiento lo dará el representante legal del menor, después de haber escuchado su opinión, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.

4. Cuando se trate de menores emancipados o mayores de 16 años que no se encuentren en los supuestos b) y c) del apartado anterior, no cabe prestar el consentimiento por representación.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de una actuación de grave riesgo para la vida o salud del menor, según el criterio del facultativo, el consentimiento lo prestará el representante legal del menor, una vez oída y tenida en cuenta la opinión del mismo.

5. La práctica de ensayos clínicos y la práctica de técnicas de reproducción humana asistida se rigen por lo establecido con carácter general sobre la mayoría de edad y por las disposiciones especiales de aplicación.

Para la interrupción voluntaria del embarazo de menores de edad o personas con capacidad modificada judicialmente será preciso, además de su manifestación de voluntad, el consentimiento expreso de sus representantes legales. En este caso, los conflictos que surjan en cuanto a la prestación del consentimiento por parte de los representantes legales, se resolverán de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil.

6. En los casos en los que el consentimiento haya de otorgarlo el representante legal o las personas vinculadas por razones familiares o de hecho en cualquiera de los supuestos descritos en los apartados 3 a 5, la decisión deberá adoptarse atendiendo siempre al mayor beneficio para la vida o salud del paciente. Aquellas decisiones que sean contrarias a dichos intereses deberán ponerse en conocimiento de la autoridad judicial, directamente o a través del Ministerio Fiscal, para que adopte la resolución correspondiente, salvo que, por razones de urgencia, no fuera posible recabar la autorización judicial, en cuyo caso los profesionales sanitarios adoptarán las medidas necesarias en salvaguarda de la vida o salud del paciente, amparados por las causas de justificación de cumplimiento de un deber y de estado de necesidad.

7. La prestación del consentimiento por representación será adecuada a las circunstancias y proporcionada a las necesidades que haya que atender, siempre en favor del paciente y con respeto a su dignidad personal. El paciente participará en la medida de lo posible en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario. Si el paciente es una persona con discapacidad, se le ofrecerán las medidas de apoyo pertinentes, incluida la información en formatos adecuados, siguiendo las reglas marcadas por el principio del diseño para todos de manera que resulten accesibles y comprensibles a las personas con discapacidad, para favorecer que pueda prestar por sí su consentimiento.

Artículo 16. Usos de la historia clínica.

1. La historia clínica es un instrumento destinado fundamentalmente a garantizar una asistencia adecuada al paciente. Los profesionales asistenciales del centro que realizan el diagnóstico o el tratamiento del paciente tienen acceso a la historia clínica de éste como instrumento fundamental para su adecuada asistencia.

2. Cada centro establecerá los métodos que posibiliten en todo momento el acceso a la historia clínica de cada paciente por los profesionales que le asisten.

3. El acceso a la historia clínica con fines judiciales, epidemiológicos, de salud pública, de investigación o de docencia, se rige por lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos personales, y en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y demás normas de aplicación en cada caso. El acceso a la historia clínica con estos fines obliga a preservar los datos de identificación personal del paciente, separados de los de carácter clínico-asistencial, de manera que, como regla general, quede asegurado el anonimato, salvo que el propio paciente haya dado su consentimiento para no separarlos.

Se exceptúan los supuestos de investigación previstos en el apartado 2 de la Disposición adicional decimoséptima de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales.

Asimismo, se exceptúan los supuestos de investigación de la autoridad judicial en los que se considere imprescindible la unificación de los datos identificativos con los clínico-asistenciales, en los cuales se estará a lo que dispongan los jueces y tribunales en el proceso correspondiente. El acceso a los datos y documentos de la historia clínica queda limitado estrictamente a los fines específicos de cada caso.

Cuando ello sea necesario para la prevención de un riesgo o peligro grave para la salud de la población, las Administraciones sanitarias a las que se refiere la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, podrán acceder a los datos identificativos de los pacientes por razones epidemiológicas o de protección de la salud pública. El acceso habrá de realizarse, en todo caso, por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta, asimismo, a una obligación equivalente de secreto, previa motivación por parte de la Administración que solicitase el acceso a los datos.

4. El personal de administración y gestión de los centros sanitarios sólo puede acceder a los datos de la historia clínica relacionados con sus propias funciones.

5. El personal sanitario debidamente acreditado que ejerza funciones de inspección, evaluación, acreditación y planificación, tiene acceso a las historias clínicas en el cumplimiento de sus funciones de comprobación de la calidad de la asistencia, el respeto de los derechos del paciente o cualquier otra obligación del centro en relación con los pacientes y usuarios o la propia Administración sanitaria.

6. El personal que accede a los datos de la historia clínica en el ejercicio de sus funciones queda sujeto al deber de secreto.

7. Las Comunidades Autónomas regularán el procedimiento para que quede constancia del acceso a la historia clínica y de su uso.

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